Recursos en Derecho


II.- JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA
II.1.- TRIBUNALES
Directorio de los Tribunales Españoles
Estas páginas contienen los directorios de los distintos Órganos Jurisdiccionales colegiados y unipersonales, Fiscalías, Servicios de Medicina Legal y Forense, así como los Registros Civiles, facilitando su localización (calle, números de teléfono y fax)
El Tribunal del Jurado
Juzgados y Tribunales
Poder Judicial
Tribunal Constitucional
Ofrece las sentencias a texto completo y en formato PDF desde septiembre de 1999.
Tribunal Supremo
II.2.- JURISPRUDENCIA
II.2.1.- Repertorios de Jurisprudencia
Colección Legislativa de España
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Recoge a texto completo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En Biblioteca disponemos de: Jurisprudencia Administrativa (1893-1946), Civil (1860-1936), Criminal (1870-1934) y Social (1931-1934). Con índices alfabético y cronológico.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
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Publicación oficial que recopila toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a texto completo. Se divide en varias series según las salas: civil, penal, contencioso-administrativo, social, militar y salas especiales-conflictos de jurisdicción. Cerrada.
Repertorio de Jurisprudencia
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Recoge las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia. Se organiza en tomos anuales y se actualiza con fascículos semanales desechables. Se complementa con un índice acumulativo. Índice Progresivo de Jurisprudencia.
II.2.1.1.- DERECHO ADNMINISTRATIVO
Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia
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Revista mensual que recoge una selección de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. Con índice de materias.
II.2.1.2.- DERECHO CIVIL
Aranzadi Civil
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Contiene jurisprudencia en materia civil de diversos tribunales y se complementa con diversos índices: legal, alfabético de materias, cronológico y por audiencias.
II.2.1.3.- DERECHO CONSTITUCIONAL
Boletín de Jurisprudencia Constitucional. BJC
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Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a texto completo y sentencias de diversos tribunales en materia constitucional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las resoluciones de la Comisión Europea de Derechos Humanos, con comentarios. Period
Jurisprudencia Constitucional
Sentencias a texto completo desde septiembre de 1999.
Jurisprudencia Constitucional
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Contiene la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Publicación en CD-ROM. También en papel de 1982 a 1999.
Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional
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Recopila a texto completo todas las sentencias del Tribunal Constitucional. Años 1982-1995
II.2.1.4.- DERECHO TRIBUTARIO
Aranzadi Fiscal
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Contiene jurisprudencia en materia fiscal de diversos tribunales. Periodicidad trimestral.
Doctrina Administrativa y Jurisprudencia Fiscal
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CD-ROM que contiene la jurisprudencia tributaria y financiera del estado. Es continuación de Jurisprudencia Tributaria – Ciss (en papel). Periodicidad trimestal.:
Jurisprudencia Tributaria - Ciss
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Recoge jurisprudencia en materia financiera y tributaria. Se continua en Doctrina Administrativa y Jurisprudencia Fiscal (en CD-ROM).
Jurisprudencia Tributaria Aranzadi
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Contiene jurisprudencia en materia tributaria de diversos tribunales y se complementa con diversos índices: legal, alfabético de materias, cronológico y por audiencias. Periodicidad cuatrimestral y actualizaciones quincenales desechables.
II.2.1.5.- DERECHO LABORAL
Aranzadi Social
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Recoge una selección de la jurisprudencia social de los Tribunales Superiores de Justicia, Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Con índices de sentencias. Periodicidad cuatrimestral y actualizacione
Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social
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Sentencias del Tribunal Constitucional en materia laboral y de Seguridad Social comentadas por Manuel Alonso Olea y Alfredo Montoya Melgar. Tomos anuales.
Repertorio de Sentencias del Tribunal Central de Trabajo
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Contiene la Jurisprudencia del desaparecido Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Supremo en materia social. Es continuada por: Aranzadi Social.
II.2.2.- Bases de Datos
Aranzadi Fiscal
Aranzadi Online (Westlaw)
Recoge las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia.
CALEX
Legislación y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a las CCAA.
Iberlex
Base de datos del BOE que incluye una selección de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a texto completo de disposiciones de carácter general desde 1986.
Tirant On line
Contiene Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Territoriales...
vLex
Contiene Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Territoriales…
II.2.3.- Publicaciones Periódicas
Diario Jurídico Aranzadi
Recoge jurisprudencia a texto completo y referencias legislativas, noticias y agenda jurídica. Información diaria.
Fiscalía General del Estado. Memorias
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Memoria elevada a S.M. en la solemne apertura de los tribunales... Reúne todas las circulares, instrucciones y consultas de la Fiscalía General del Estado. Periodicidad anual.
Revista General de Derecho
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Recoge la última jurisprudencia de diversos tribunales ordenadas por secciones: “Derecho Administrativo”, “Derecho Civil”, “Derecho Penal”.
Revista General de Legislación y Jurisprudencia
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II.2.3.1.- DERECHO ADMINISTRATIVO
Revista de Administración Pública
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Contiene selección y comentarios sobre jurisprudencia administrativa actualizada.
Sistema Administrativo
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Selección y comentarios de jurisprudencia administrativa, básicamente del Tribunal Supremo. Actualizada con hojas intercambiables.
II.2.3.2.- DERECHO CIVIL
Actualidad Civil
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Contiene toda la legislación en texto completo en materia de Derecho Privado. Periodicidad semanal en fascículos desechables. Compilada anualmente. La editorial ofrece en su página web los últimos números publicados.
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil
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Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia civil, del Tribunal Constitucional y la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ordenadas cronológicamente, a texto completo y comentario. Con índices de materias.
Revista de Derecho Privado
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Contiene jurisprudencia comentada y referencias legislativas en materia de Derecho Privado. Periodicidad mensual.
II.2.3.3.- DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO
Aranzadi Hacienda Local
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Contiene jurisprudencia comentada sobre entidades locales. Actualizaciones en hojas intercambiables.
Carta Tributaria
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Incluye tres publicaciones en papel y CD-ROM: Documentación, Monografías y Noticiario, que recogen disposiciones, estudios y jurisprudencia tributaria con índices de materia, autores y cronológicos.
II.2.3.4.- DERECHO LABORAL
Actualidad Laboral
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Revista semanal que recoge todas las sentencias de los Tribunales Constitucional, Supremo, Superiores de Justicia, Audiencia Nacional, Juzgados de lo Social y Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia laboral.
Documentación Laboral
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Incluye sentencias comentadas del Tribunal Supremo y Constitucional sobre materia laboral. Periodicidad cuatrimestral desde 1986.
Información Laboral
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Recoge sentencias laborales comentadas de los Tribunales Constitucional, Supremo, Superiores de Justicia y Audiencia Nacional. Contiene índices de materia y cronológicos.
Relaciones Laborales: Revista crítica de teoría y práctica
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Contiene jurisprudencia constitucional en materia laboral y de Seguridad Social seleccionada y comentada. Índices por: secciones, autores, legislación, convenios colectivos, disposiciones y tribunales. Periodicidad quincenal desde 1987. Tomos acumulativo
Sistema Laboral
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Reseña de la jurisprudencia laboral del Tribunal Supremo. Periodicidad trimestral.
Temas Laborales: Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social
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Incluye una sección que recoge la jurisprudencia laboral del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Periodicidad cuatrimestral desde 1986.
II.2.3.5.- DERECHO PENAL
Actualidad Penal
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Revista semanal que recoge una selección de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y Audiencia Nacional. Se completa con A.P. Audiencias, selección mensual de las sentencias de las Audiencia
La Ley Penal
Revista semanal que recoge una selección de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y Audiencia Nacional. Se completa con A.P. Audiencias, selección mensual de las sentencias de las Audiencia
Revista de Derecho Penal y Criminología
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Selecciona y recoge a texto completo sentencias de diversos tribunales en materia penal. Anual desde 1998 semestral.
II.2.3.6.- DERECHO PROCESAL
Secretarios Judiciales
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Contiene las resoluciones y disposiciones sobre las tareas del Secretariado
Tribunales de Justicia

http://biblioteca.uca.es/sbuca/bibcjer/recursos.asp?capbd=2

Sentencias Laborales

Desmontaje de un andamio. Delito por homicidio imprudente. 1ª parte - 2ª parte - 3ª parte

Sentencia T.S.J. Valencia 25-VI-04: ACCIDENTE DE TRABAJO "IN ITINERE". NO SE ESTIMA.

Sentencia T.S.J. Cataluña 23-IX-03: ACCIDENTE DE TRABAJO "IN ITINERE". EXISTENCIA.

El Tribunal Supremo declara la competencia de las CCAA sobre la jornada de 48 horas y el derecho de los médicos a ser considerados trabajadores a turnos. Sentencia Ver Sentencia.

El TS desestima el recurso interpuesto por el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), negando la reducción de la jornada de trabajo y la consideración de trabajadores nocturnos a los facultativos. Sentencia. Ver Sentencia.

Mobbing, nuevo riesgo laboral en la Union Europea. Comentario Eva M. Ces. Ver comentario.

Sobre accidente de trabajo, incurriendo ingesta alcohólica excesiva. Sentencia. Ver sentencia.

Recurso de casación interpuesto por mutua contra sentencia dictada por la Sala de lo Social sobre reclamación de cantidades. Sentencia. Ver sentencia.

Reclamación de cantidades por daños. Sentencia. Ver sentencia.

Reclamación por incapacidad laboral transitoria. Sentencia. Ver sentencia.

Jurisprudencia en materia de salud laboral. Jurisprudencia. Ver jurisprudencia.

Pago de cantidades, mutua vs. tgss. Sentencia. Ver sentencia.

http://www.elergonomista.com/sentencias.htm

Por otro modelo de transporte y sociedad


Las organizaciones sociales que conforman la Red para un Tren Social, en la que también participa ELA, han organizado un ciclo de conferencias para las próximas semanas en Bilbao. Bajo el título de "hacía otro modelo de transporte y sociedad" se analizarán diversos aspectos relacionados con el transporte y el proyecto de Y vasca.

    [Gehiago]
 

Movilizaciones en el Bingo Elcano de Bilbao

[2007/04/13]

La plantilla del Bingo Elcano de Bilbao iniciará movilizaciones, ante la negativa de la dirección a negociar un convenio propio. Los trabajadores y trabajadoras de Bincano exigen la constitución de una mesa negociadora, lo que ha sido rechazado por la dirección que pretende que se les aplique el convenio provincial.

La plantilla esta compuesta por 33 empleados y empleadas.

ELA plantea movilizaciones en la construcción de Guipúzcoa

[2007/04/04]

El día 4 de abril se ha celebrado la séptima reunión de la Mesa Negociadora del Convenio de la Construcción de Gipuzkoa, en la cual los sindicatos han modificado algunos puntos de la plataforma unificada presentada por los 4 sindicatos, con ánimo de ir avanzando en las negociaciones.

Firma del convenio de la enseñanza privada reglada de la CAPV

[2007/04/03]

El 3 de abril ELA, CC.OO, STEE-EILAS, UGT y las patronales KRISTAU ESKOLAK y AIC, han firmado para los años 2006 y 2007 el convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la CAPV, nombre con el que se denominará en adelante. LAB aplaza su decisión. Este convenio afecta a más de 12.000 trabajadores y trabajadoras.

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USO ( Unión Sindical Obrera )

 

Enlaces a otras páginas de U.S.O.



  • Unión Sindical Obrera

    http://www.uso.es
       
  • Federación de enseñanza (USO)
     http://www.feuso.com
  • Federación de empleados públicos
     http://www.fep.uso.es
       
  • USO Andalucía
     http://www.usoandalucia.com
  • USO Canarias
     http://www.usocanarias.com
  • USO Cataluña
     http://www.usoc.es
  • USO Euskadi - LSB-USO
     http://www.lsb-uso.com
  • USO Valencia
     http://www.usocv.org
  • USO Madrid
     http://www.madrid.uso.es
       
  • Sindicato I. Agencia Tributaria - USO
     http://www.sindicatosiat.com
  • USO, Phillips Components Miniwatt
     http://www.geocities.com/usoc_miniwatt
  • USO Universidad de Salamanca
     http://www3.usal.es/uso/webuso
  • S. Independiente T. Aspla - USO
     http://www.sita-uso.com
  • S. Sindical ASI-RBET-USO
     http://asi-uso.miarroba.com
  • S. Sindical USO Gob. de Cantabria
     http://perso.wanadoo.es/usogobcantabria/


    Enlaces a otras páginas de interés en Cantabria



  • Gobierno de Cantabria

    http://www.cantabria.es
  • Parlamento de Cantabria

    http://www.parlamento-cantabria.es
  • Boletín Oficial de Cantabria
     http://boc.gobcantabria.es/boc/
  • Sodercan

    http://www.sodercan.com
  • Consejo Económico y Social Cant.

    http://www.cescan.es
  • Emplea Cantabria

    http://www.empleacantabria.com
  • Universidad de Cantabria

    http://www.unican.es

     

    UGT ( Legislación Laboral Básica )

    Unión General de Trabajadores

     

     

     

    Legislación Laboral Básica

     

     Legislación Básica
  •  Ley del Estatuto de los Trabajadores (actualizado a noviembre de 2006)

  •  Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS)

  •  Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL)

  •  Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS)

  •  Ley de Empleo

  •  Legislación, Órdenes y Normativas (web Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

  •  Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social
  •  Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social año 2006

  •  Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social año 2005

  •  Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social año 2004 (desde 1 de julio)

  •  Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social durante año 2004 (hasta 30 de junio)

  •  Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social durante el año 2003

  •  Salario Mínimo Interprofesional
  •  Salario Mínimo Interprofesional en 2007

  •  Salario Mínimo Interprofesional en 2006

  •  Salario Mínimo Interprofesional en 2005

  •  Salario Mínimo Interprofesional en 2004 (desde 1 de julio)

  •  Salario Mínimo Interprofesional en 2004 (hasta 30 de junio)

  •  Salario Mínimo Interprofesional en 2002

  •  Salario Mínimo Interprofesional en 2001

  •  Calendario Laboral
  •  Calendario Laboral Año 2007

  •  Calendario Laboral Año 2006

  •  Calendario Laboral Año 2005

  •  Calendario Laboral Año 2005 (Nacional y CCAA)

  •  Calendario Laboral Año 2004

  •  Calendario Laboral Año 2003

  •  Calendario Laboral Año 2002

  •  Calendario Laboral Año 2001

  •  Pensiones Contributivas
  •  Pensiones Contributivas - 2007

  •  Pensiones Contributivas - 2006

  •  Pensiones Contributivas - 2005

  •  Pensiones Contributivas - 2004

  •  Pensiones Contributivas - 2003

  •  Pensiones Contributivas - 2002

  •  Pensiones Contributivas - 2001

  •   
    Normativa Laboral (Nociones Básicas)

    Estatuto de los Trabajadores ( Capítulo II )

    CAPITULO II

    Derecho supletorio

    Artículo 97. Sanciones.

    Las sanciones y los criterios de su graduación, así como la autoridad competente para imponerlas y el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.

    Disposición adicional primera. Fomento de la contratación indefinida de los contratos en prácticas y de aprendizaje.

    Los beneficios y condiciones establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, para la transformación en indefinidos de los contratos en prácticas y para la formación, se aplicarán a la conversión en indefinidos de los contratos formativos regulados en el artículo 11 de esta Ley.

    Disposición adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos.

    1. Las empresas que celebren contratos en prácticas a tiempo completo con trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción, durante la duración del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a las contingencias comunes.

    2. Los trabajadores minusválidos contratados en aprendizaje no se computarán para determinar el número máximo de aprendices que las empresas pueden contratar en función de su plantilla.

    3. Las empresas que celebren contratos de aprendizaje con trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales de Seguridad Social previstas para los contratos de aprendizaje.

    4. Las peculiaridades que para los contratos de formación establece el artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, continuarán siendo de aplicación a los contratos de aprendizaje que se celebren con dichos trabajadores minusválidos.

    Disposición adicional tercera. Programas de fomento del empleo.

    Se establecerán programas que fomenten la contratación por pequeñas empresas de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo. Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará los programas y colectivos de perceptores por desempleo a que aquéllos se destinen.

    Quedan expresamente excluidas las contrataciones llevadas a cabo por el cónyuge o familiares por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

    Disposición adicional cuarta. Conceptos retributivos.

    Las modificaciones introducidas por la presente Ley en la regulación legal del salario no afectarán a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos los trabajadores hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que se mantendrán en los mismos términos que rigieren en ese momento hasta que por convenio colectivo se establezca un régimen salarial que conlleve la desaparición o modificación de dichos conceptos.

    Disposición adicional quinta. Personal de alta dirección.

    Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías del salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de esta Ley.

    Disposición adicional sexta. Representación institucional de los empresarios.

    A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas y otras entidades u organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

    Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por 100 de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.

    Las organizaciones empresariales que tengan la condición de más representativas con arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

    Disposición adicional séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad.

    La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para los sectores económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que no exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley, que será siempre procedimiento prioritario.

    Disposición adicional octava. Código de Trabajo.

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, recogerá en un texto único denominado Código de Trabajo, las distintas leyes orgánicas y ordinarias que, junto con la presente, regulan las materias laborales, ordenándolas en Títulos separados, uno por Ley, con numeración correlativa, respetando íntegramente su texto literal.

    Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente a dicho Código de Trabajo todas las disposiciones generales laborales mediante el procedimiento que se fije por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación, según el rango de las normas incorporadas.

    Disposición adicional novena. Anticipos reintegrables.

    Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas, establecidos en la Ley de 10 de noviembre de 1942, podrán alcanzar hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en la sentencia en favor del trabajador.

    Disposición adicional décima. Límite máximo de edad para trabajar.

    Dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo.

    La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

    En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos.

    Disposición adicional undécima. Acreditación de la capacidad representativa.

    A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito estatal prevista en el artículo 75.7 de esta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida la ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas a las elecciones de órganos representativos de los trabajadores deberán remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas a la oficina pública estatal.

    Disposición adicional duodécima. Preavisos.

    El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en el párrafo segundo del artículo 67.1 de esta Ley, en los sectores de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con las organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, el 10 por 100 de los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.

    Disposición adicional decimotercera. Solución no judicial de conflictos.

    En el supuesto de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivo aplicable un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos de consultas, se hubieran establecido conforme al artículo 83 de esta Ley, órganos o procedimientos no judiciales de solución de conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean parte en dichos períodos de consulta podrán someter de común acuerdo su controversia a dichos órganos.

    Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de hijos.

    Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir al trabajador que esté en la situación de excedencia a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley, tendrán derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en las cuantías que se especifican a continuación, cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores:

    a) 95 por 100 durante el primer año de excedencia del trabajador que se sustituye.

    b) 60 por 100 durante el segundo año de excedencia del trabajador que se sustituye.

    c) 50 por 100 durante el tercer año de excedencia del trabajador que se sustituye.

    Los citados beneficios no serán de aplicación a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con estos últimos.

    Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) de esta Ley y sus normas de desarrollo.

    Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 11.2, párrafo d), los trabajadores que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato para la formación que no hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán ser contratados nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje por el tiempo que reste hasta los tres años, computándose la duración del contrato de formación a efectos de determinar la retribución que corresponde al aprendiz.

    Disposición transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.

    Los contratos en prácticas, para la formación, a tiempo parcial y de trabajadores fijos discontinuos, celebrados con anterioridad al día 8 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

    Será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley a los contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo d) del apartado 2 del artículo 11.

    Disposición transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994.

    Los contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, concertados con anterioridad al 24 de mayo de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.

    Los contratos temporales cuya duración máxima de tres años hubiese expirado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 y que hayan sido objeto de una prórroga inferior a dieciocho meses, podrán ser objeto de una segunda prórroga hasta completar dicho plazo.

    Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

    En todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley, el contrato de relevo y la jubilación parcial continuará rigiéndose por lo dispuesto en los artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.

    Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos.

    Quedan vigentes hasta el 12 de junio de 1995 las normas sobre jornada y descansos contenidas en el Real Decreto 2001/1983, sin perjuicio de su adecuación por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas en los artículos 34 al 38.

    Disposición transitoria sexta. Ordenanzas de Trabajo.

    Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en el artículo 83.2 y 3 de esta Ley se establezca otra cosa en cuanto a su vigencia, continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma anticipada, las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, o para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo siguiente.

    La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva que proporcione una regulación suficiente sobre las materias en las que la presente Ley se remite a la negociación colectiva.

    Si la comisión informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la comisión podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de acuerdo en dicha negociación, la comisión podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje.

    La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los convenios colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá por lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.

    Disposición transitoria séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.

    Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad al 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.

    A los procedimientos iniciados con anterioridad al 12 de junio de 1994 al amparo de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 51 de esta Ley según la anterior redacción, les será de aplicación la normativa vigente en la fecha de su iniciación.

    Disposición transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.

    1. Las elecciones para renovar la representación de los trabajadores, elegida en el último período de cómputo anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podrán celebrarse durante quince meses contados a partir del 15 de septiembre de 1994, prorrogándose los correspondientes mandatos hasta la celebración de las nuevas elecciones a todos los efectos, sin que sea aplicable durante este período lo establecido en el artículo 12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    2. Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos podrá establecerse un calendario de celebración de elecciones a lo largo del período indicado en el párrafo anterior en los correspondientes ámbitos funcionales y territoriales.

    Estos calendarios serán comunicados a la oficina pública con una antelación mínima de dos meses a la iniciación de los respectivos procesos electorales. La oficina pública dará publicidad a los calendarios, sin perjuicio de la tramitación conforme al artículo 67.1 de la presente Ley de los escritos de promoción de elecciones correspondientes a aquéllos. La comunicación de estos calendarios no estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 67.1 de esta Ley.

    Las elecciones se celebrarán en los distintos centros de trabajo conforme a las previsiones del calendario y sus correspondientes preavisos, salvo en aquellos centros en los que los trabajadores hubiesen optado, mediante acuerdo mayoritario, por promover las elecciones en fecha distinta, siempre que el correspondiente escrito de promoción se hubiese remitido a la oficina pública en los quince días siguientes al depósito del calendario.

    Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito del calendario prevalecerán sobre el mismo en el caso de que hubieran sido promovidas con posterioridad al 12 de junio de 1994 siempre que hubieran sido formuladas por los trabajadores del correspondiente centro de trabajo o por acuerdo de los sindicatos que ostenten la mayoría de los representantes en el centro de trabajo o, en su caso, en la empresa. Esta misma regla se aplicará a las elecciones promovidas con anterioridad al día indicado, en el caso de que en dicha fecha no hubiera concluido el proceso electoral.

    3. La prórroga de las funciones de los delegados de personal y miembros de comités de empresa, así como los efectos de la misma, se aplicará plenamente cuando haya transcurrido en su totalidad el plazo señalado en el número 1 de esta disposición transitoria.

    Disposición transitoria novena. Participación institucional.

    El plazo de tres años para solicitar la presencia de un sindicato o de una organización empresarial en un órgano de participación institucional, al que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, empezará a contarse a partir del día 1 de enero de 1995.

    Disposición transitoria décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

    A quienes en 1 de enero de 1995 se hallaren en las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, les será de aplicación la legislación precedente hasta que se produzca la extinción de aquéllas.

    Disposición transitoria undécima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13 de abril de 1995.

    Las situaciones de excedencia por cuidado de hijos, vigentes el 13 de abril de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/1989, de 3 de marzo, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, siempre que en la citada fecha de entrada en vigor el trabajador excedente se encuentre dentro del primer año del período de excedencia o de aquel período superior al año al que se hubiera extendido, por pacto colectivo o individual, el derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad.

    En caso contrario, la excedencia se regirá por las normas vigentes en el momento del comienzo de su disfrute, hasta su terminación.

    Disposición derogatoria única.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y expresamente:

    a) Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

    b) Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas, y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días.

    c) Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

    d) De la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, los artículos 6, 7 y 8.

    e) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por lo que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, el artículo primero.

    f) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, la disposición adicional segunda.

    g) Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre Derechos de Información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

    h) De la Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación del régimen de permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, a los adoptantes de un menor de cinco años, el artículo 1.

    i) Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización en los supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario.

    j) Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas urgentes de fomento de la ocupación, excepto las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta y séptima.

    k) De la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el capítulo I, los artículos vigésimo y vigésimo primero del capítulo III, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, y las disposiciones finales tercera, cuarta y séptima.

    l) De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición adicional decimosexta.

    m) De la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, los artículos 1 y 3, la disposición adicional única y el párrafo primero y el inciso primero del párrafo segundo de la disposición transitoria única.

    Disposición final primera. Trabajo por cuenta propia.

    El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.

    Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

    Se crea una comisión consultiva nacional, que tendrá por función el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. Dicha comisión funcionará siempre a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento y las decisiones de esta comisión se entenderán siempre sin prejuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes.

    Disposición final tercera. Normas de aplicación del Título II.

    El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para la aplicación del Título II de la presente Ley en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años, así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades, se ocasione una movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran otras circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del Título II citado. En todo caso, dichas normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa.

    Con arreglo a las directrices que fije el órgano estatal de mediación, arbitraje y conciliación, al que corresponderá también su custodia, el Instituto Nacional de Estadística elaborará, mantendrá al día y hará público el censo de empresas y de población activa ocupada.

    Disposición final cuarta. Tipo de cotización del Fondo de Garantía Salarial.

    El tipo de cotización para la financiación del Fondo de Garantía Salarial podrá revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del Fondo.

    Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo.

    El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.

    Estatuto de los Trabajadores ( Capítulo I )

    TITULO I

    De la relación individual de trabajo

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    SECCION 1.ª AMBITO Y FUENTES

    Artículo 1. Ambito de aplicación.

    1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

    A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

    1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

    a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales.

    e) La de los artistas en espectáculos públicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

    g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

    h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.

    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.

    2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

    Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

    4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

    5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

    SECCION 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS

    Artículo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

    b) Libre sindicación.

    c) Negociación colectiva.

    d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunión.

    g) Participación en la empresa.

    2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupación efectiva.

    b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.

    c) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

    d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

    f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.

    Artículo 5. Deberes laborales.

    Los trabajadores tienen como deberes básicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

    b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    SECCION 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artículo 6. Trabajo de los menores.

    1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

    2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.

    3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.

    4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.

    Artículo 7. Capacidad para contratar.

    Podrán contratar la prestación de su trabajo:

    a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

    b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.

    Artículo 8. Forma del contrato.

    1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

    2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

    3. a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.

    La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.

    En los contratos sujetos a la obligación de registro en el Instituto Nacional de Empleo la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la oficina de empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.

    b) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

    4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

    5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

    Artículo 9. Validez del contrato.

    1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.

    SECCION 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.

    1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.

    Artículo 11. Contratos formativos.

    1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.

    b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

    c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.

    e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100, durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

    f) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin solución de continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.

    2. El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes reglas:

    a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.

    b) Reglamentariamente se determinará el número máximo de aprendices que las empresas puedan contratar en función de su plantilla.

    c) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años, salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas, atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de trabajo a desempeñar.

    d) Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

    No se podrán celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

    e) Los tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo efectivo, o concentrarse en los términos que se establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo, sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15 por 100 de la jornada máxima prevista en convenio colectivo.

    Cuando el aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.

    El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.

    Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.

    Las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 apartado 6 de esta Ley.

    f) La retribución del aprendiz será la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por 100 del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a formación teórica. No obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de dieciocho años no podrá ser inferior al 85 por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad.

    g) La protección social del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.

    h) En el supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de continuidad se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.

    Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo.

    2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato de aprendizaje.

    El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas serán llamados en el orden y la forma que se determinen en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

    3. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.

    Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.

    Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.

    En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, en cuyo cómputo se tendrá en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo parcial con jornadas inferiores a las citadas, los derechos de protección social sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y Fondo de Garantía Salarial.

    A efectos de cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, para el cálculo de las doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.

    4. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.

    La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.

    Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.

    1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.

    2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.

    3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate.

    4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.

    5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.

    Estatuto de los Trabajadores en España ( Indice )

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. 29-03-1995), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    La disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, autoriza al Gobierno para elaborar en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma así como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera.

    Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995,

    DISPONGO:

    Artículo único.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación.

    Disposición final única.

    El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995.

    ANEXO

    Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

    INDICE

    TITULO I

    De la relación individual de trabajo

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    SECCION 1.ª AMBITO Y FUENTES

    Artículo 1. Ambito de aplicación.

    Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.

    Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.

    SECCION 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS

    Artículo 4. Derechos laborales.

    Artículo 5. Deberes laborales.

    SECCION 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artículo 6. Trabajo de los menores.

    Artículo 7. Capacidad para contratar.

    Artículo 8. Forma del contrato.

    Artículo 9. Validez del contrato.

    SECCION 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.

    Artículo 11. Contratos formativos.

    Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.

    CAPITULO II

    Contenido del contrato de trabajo

    SECCION 1.ª DURACION DEL CONTRATO

    Artículo 14. Período de prueba.

    Artículo 15. Duración del contrato.

    Artículo 16. Ingreso al trabajo.

    SECCION 2.ª DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO

    Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.

    Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Artículo 19. Seguridad e higiene.

    Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.

    Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    SECCION 3.ª CLASIFICACION PROFESIONAL Y PROMOCION EN EL TRABAJO

    Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.

    Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.

    Artículo 24. Ascensos.

    Artículo 25. Promoción económica.

    SECCION 4.ª SALARIOS Y GARANTIAS SALARIALES

    Artículo 26. Del salario.

    Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.

    Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón del sexo.

    Artículo 29. Liquidación y pago.

    Artículo 30. Imposibilidad de la prestación.

    Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.

    Artículo 32. Garantías del salario.

    Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.

    SECCION 5.ª TIEMPO DE TRABAJO

    Artículo 34. Jornada.

    Artículo 35. Horas extraordinarias.

    Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

    Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

    Artículo 38. Vacaciones anuales.

    CAPITULO III

    Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo

    SECCION 1.ª MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRAFICA

    Artículo 39. Movilidad funcional.

    Artículo 40. Movilidad geográfica.

    Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

    SECCION 2.ª GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO

    Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios.

    Artículo 43. Cesión de trabajadores.

    Artículo 44. La sucesión de empresa.

    SECCION 3.ª SUSPENSION DEL CONTRATO

    Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.

    Artículo 46. Excedencias.

    Artículo 47. Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

    Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

    SECCION 4.ª EXTINCION DEL CONTRATO

    Artículo 49. Extinción del contrato.

    Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

    Artículo 51. Despido colectivo.

    Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.

    Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

    Artículo 54. Despido disciplinario.

    Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    Artículo 56. Despido improcedente.

    Artículo 57. Pago por el Estado.

    CAPITULO IV

    Faltas y sanciones de los trabajadores

    Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

    CAPITULO V

    Plazos de prescripción

    SECCION 1.ª PRESCRIPCION DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    SECCION 2.ª PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS

    Artículo 60. Prescripción.

    TITULO II

    De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa

    CAPITULO I

    Del derecho de representación colectiva

    Artículo 61. Participación.

    SECCION 1.ª ORGANOS DE REPRESENTACION

    Artículo 62. Delegados de personal.

    Artículo 63. Comités de empresa.

    Artículo 64. Competencias.

    Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.

    Artículo 66. Composición.

    Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.

    Artículo 68. Garantías.

    SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL

    Artículo 69. Elección.

    Artículo 70. Votación para Delegados.

    Artículo 71. Elección para el Comité de Empresa.

    Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.

    Artículo 73. Mesa electoral.

    Artículo 74. Funciones de la mesa.

    Artículo 75. Votación para Delegados y Comités de Empresa.

    Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.

    CAPITULO II

    Del derecho de reunión

    Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.

    Artículo 78. Lugar de reunión.

    Artículo 79. Convocatoria.

    Artículo 80. Votaciones.

    Artículo 81. Locales y tablón de anuncios.

    TITULO III

    De la negociación y de los convenios colectivos

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    SECCION 1.ª NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS

    Artículo 82. Concepto y eficacia.

    Artículo 83. Unidades de negociación.

    Artículo 84. Concurrencia.

    Artículo 85. Contenido.

    Artículo 86. Vigencia.

    SECCION 2.ª LEGITIMACION

    Artículo 87. Legitimación.

    Artículo 88. Comisión negociadora.

    CAPITULO II

    Procedimiento

    SECCION 1.ª TRAMITACION, APLICACION E INTERPRETACION

    Artículo 89. Tramitación.

    Artículo 90. Validez.

    Artículo 91. Aplicación e interpretación.

    SECCION 2.ª ADHESION Y EXTENSION

    Artículo 92. Adhesión y extensión.

    TITULO IV

    Infracciones laborales

    CAPITULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 93. Concepto.

    Artículo 94. Infracciones leves.

    Artículo 95. Infracciones graves.

    Artículo 96. Infracciones muy graves.

    CAPITULO II

    Derecho supletorio

    Artículo 97. Sanciones.

    Disposición adicional primera. Fomento de la contratación indefinida de los contratos en prácticas y de aprendizaje.

    Disposición adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos.

    Disposición adicional tercera. Programas de fomento del empleo.

    Disposición adicional cuarta. Conceptos retributivos.

    Disposición adicional quinta. Personal de alta dirección.

    Disposición adicional sexta. Representación institucional de los empresarios.

    Disposición adicional séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad.

    Disposición adicional octava. Código de trabajo.

    Disposición adicional novena. Anticipos reintegrables.

    Disposición adicional décima. Límite máximo de edad para trabajar.

    Disposición adicional undécima. Acreditación de la capacidad representativa.

    Disposición adicional duodécima. Preavisos.

    Disposición adicional decimotercera. Solución no judicial de conflictos.

    Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de hijos.

    Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.

    Disposición transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993.

    Disposición transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994.

    Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

    Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos.

    Disposición transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo.

    Disposición transitoria séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.

    Disposición transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.

    Disposición transitoria novena. Participación institucional.

    Disposición transitoria décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.

    Disposición transitoria undécima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13 de abril de 1995.

    Disposición derogatoria única.

    Disposición final primera. Trabajo por cuenta propia.

    Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

    Disposición final tercera. Normas de aplicación del Título II.

    Disposición final cuarta. Tipo de cotización al Fondo de Garantía Salarial.

    Disposición final quinta. Disposiciones de desarrollo.

    Estatuto de los Trabajadores y Seguridad Social.

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